Resumen: Cómputo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria. Devolución de las actuaciones por la jurisdicción penal, previamente remitidas por la Administración tributaria, por acordarse el sobreseimiento, e incumplimiento ulterior del plazo de duración de actuaciones. Suscita las mismas cuestiones que los RRCA 6452/2019 (ECLI:ES:TS:2020:2747A), 1119/2020 (ECLI:ES:TS:2020:5097A) y 1382/2020 ECLI:ES:TS:2020:5563A ) autos de 13 de marzo de 2020, 2 de julio de 2020 y 16 de julio de 2020 respectivamente. Además, el planteamiento de la parte recurrente ha sido acogido en tres sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2021 (RCA/6452/2019; ECLI:ES:TS:2021:3183), 14 de mayo de 2021 (RCA/1119/2020; ECLI:ES:TS:2021:2025) y 15 de abril de 2021 (RCA/1382/2020; ECLI:ES:TS:2021:1418).
Resumen: Sanción por contrabando de tabaco. LO 12/1995 y Real Decreto 1649/1998. Período de tiempo transcurrido entre la finalización remisión de las actividades previas e inicio del expediente sancionador. Fecha de inicio del expediente sancionador. Principio de buena administración. La fecha de inicio del cómputo del plazo máximo de resolución en el procedimiento sancionador en materia de contrabando a los efectos de apreciar la existencia o no de caducidad, es la de la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento y no desde la fecha de las actuaciones previas, excepto que estas se utilicen fraudulentamente para alargar el plazo de seis meses para concluir el procedimiento sancionador, debiéndose entender que la inactividad injustificada y desproporcionada de la Administración desde la finalización de las actuaciones previas al inicio del expediente sancionador, conculca el derecho del interesado a la buena administración en su manifestación de no sufrir dilaciones indebidas y conlleva la nulidad de las posteriores actuaciones llevadas a cabo.
Resumen: Conforme a lo establecido en el art. 139.1 de la LGT, transcurrido seis meses desde el inicio del procedimiento de comprobación limitada sin haber recaído resolución expresa, la terminación del procedimiento por imperativo legal lo es por caducidad, debiendo la Administración tributaria comunicar de oficio o a petición de parte formalmente la caducidad y terminación del procedimiento, sin que pueda soslayarse esté deber a voluntad de la Administración declarando terminado el procedimiento por inicio del procedimiento inspector; ahora bien, en el caso que nos ocupa se ha producido un acto declarando terminado el procedimiento por inicio del procedimiento de inspección, dictado este acto antes de la referida solicitud de declaración formal de caducidad, de entender la parte recurrente que se había producido la caducidad, debió de recurrir dicho acto declarando la terminación del procedimiento por los cauces dispuestos al efecto, art. 227.1.b), en tanto que se ponía término al procedimiento de comprobación limitada, por lo que a la solicitud de declaración de caducidad del procedimiento realizada por la interesada ya dictado el acto de terminación por aplicación del art. 139.1.c), desarrollándose el procedimiento de inspección, la Administración actuó correctamente comunicándole la existencia de dicho acto, sin que dicha comunicación sea susceptible de reclamación económico administrativa.
Resumen: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Determinar si el plazo de tres meses previsto en el artículo 209.2 LGT para el inicio de un procedimiento sancionador, derivado de la comisión de una infracción tributaria, resulta de aplicación, únicamente, a los supuestos de incoación de procedimientos sancionadores que traigan causa de un procedimiento previo, iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección o, por el contrario, resulta también de aplicación en caso de incumplimiento de un deber formal de presentación en plazo de una declaración tributaria como es caso del modelo de declaración informativa 720.
Resumen: Discernir, interpretando el artículo 34.1.h) LGT, si para que el contribuyente pueda desplegar su derecho a no aportar datos o documentos ya presentados a la Administración, aquél debe indicar, en todo caso, fecha y procedimiento en el que los aportó, extendiéndose dicha exigencia a los datos y documentos requeridos y ya aportados por el contribuyente en el seno del mismo procedimiento de inspección. O, por el contrario, tal exigencia se da únicamente cuando los datos o documentos hubieren sido aportados en un procedimiento distinto al de la propia comprobación inspectora o ante un órgano distinto de la Inspección. En realidad, no podemos fijar doctrina, puesto que se parte de una premisa que no concurre, cual es que la documentación requerida, inicial o posteriormente, estuviera en poder de la inspección antes de que ésta así lo reconociera en la diligencia número 10, fechada el día 6 de octubre de 2005, es decir, fuera ya del concreto arco temporal discutido en el presente recurso de casación.
Resumen: Acuerdos de liquidación y de imposición de sanción por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Artículo 180.1 de la LGT (redacción original). Cómputo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria. Remitido el tanto de culpa a la jurisdicción penal se suspende la tramitación de los procedimientos administrativos, reanudándose los mismos cuando se devuelva por parte de dicha jurisdicción (cuando se superó el plazo máximo del procedimiento inspector una vez devueltas las actuaciones). Transcurrido el plazo de duración del procedimiento inspector, no se produce la interrupción del plazo de prescripción.
Resumen: Procedimiento de tasación pericial contradictoria. Inclusión en el procedimiento de gestión de comprobación de valores. La caducidad del procedimiento de tasación pericial contradictoria determina la imposibilidad de interrupción del plazo de prescripción para la liquidación de la deuda tributaria.
Resumen: Debe considerarse como momento desde el que se inicia el cómputo para el devengo de los intereses, la fecha del ejercicio efectivo, por parte de sujeto pasivo del derecho que le correspondía a la devolución del exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas, por el concepto de IVA, no deducido en los periodos anteriores concernidos. Partiendo de la doctrina establecida, el obligado tributario tiene el (1) derecho de compensar las cuotas deducibles soportadas de IVA devengadas en el periodo de liquidación o dentro del plazo de 5 años, y, (2) si no ejerce dicho derecho -produciéndose entonces la caducidad del derecho a la compensación-, está facultado para solicitar la devolución de dichas cuotas dentro del plazo de prescripción de 4 años. Obvio es que se trata de un derecho de opción del obligado tributario, de cuya elección de deducirán unas determinadas consecuencias. Se tratan, pues, de dos derechos autónomos: (1) el derecho a la compensación del saldo pendiente; y (2) el derecho diferente a obtener la devolución, con un nuevo plazo de 4 años de prescripción, que debe ser ejercitado mediante petición expresa por parte del interesado, sin que la Administración tenga la obligación de practicarla de oficio.
Resumen: Prescripción de la potestad para liquidar de la Administración. Exceso del plazo del procedimiento inspector. Reanudación del cómputo del plazo de prescripción. Fecha a considerar a efectos de una posible prescripción de la acción para determinar la deuda tributaria: notificación del acuerdo de liquidación que pone fin al procedimiento inspector y no la ulterior fecha de interposición de un recurso o reclamación.
Resumen: La Administración Tributaria no puede ejecutar la resolución que resuelve una reclamación económico-administrativa que anula una liquidación y ordena la retroacción de actuaciones para que se dicte otra, mientras se tramita un recurso de alzada interpuesto por el contribuyente, estando suspendida la ejecución de la liquidación a instancia del propio contribuyente. Por tanto, hasta que se resuelve el recurso de alzada en el supuesto descrito, no corre el plazo de la Administración para dictar la resolución resultante de la orden de retroacción ex, art. 150.5 LGT (actual art. 150.7 LGT) ni, por ello, puede haber prescripción. La prescripción del derecho a liquidar, sí se interrumpe por la tramitación de un procedimiento de inspección que concluye con el dictado de una liquidación anulada en vía económico-administrativa, por apreciarse un defecto formal de motivación ordenando el Tribunal económico-administrativa la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal. El solo hecho de que la reclamación económico-administrativa contra la liquidación se interponga transcurridos cuatro años desde que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, pese a que las actuaciones inspectoras que concluyeron con la liquidación se iniciaran durante ese plazo de 4 años, no tiene ninguna incidencia sobre la prescripción del derecho de la Administración a liquidar.